Trabajadores fijos discontinuos desde 2007. Cómputo de la antigüedad.

Título
Trabajadores fijos discontinuos desde 2007. Cómputo de la antigüedad.
Fecha
16/09/2016
Consulta

Tenemos monitores de actividades recreativas que son fijos discontinuos desde 2007. Trabajan todos los años desde octubre hasta junio. Hay una sentencia unificadora para el cómputo de antigüedad, pero la duda nuestra es como le podemos aplicar el concepto de trienios en la nómina, tomando como referencia los días cotizados que aparecen en el informe de vida laboral, y se le abona el trienio completo. O todo el período de antigüedad desde el 2007, y aplicando la proporcionalidad al trienio.

Respuesta

Primero. Con relación al cómputo del complemento de antigüedad (trienios) tratándose los interesados de trabajadores fijos discontinuos, tradicionalmente, los juzgados y Tribunales del orden social han venido entendiendo que los períodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos, al no haber actividad laboral, no computan a efectos de antigüedad, de modo que sólo se atendería al período a lo largo del año en el que se prestaron realmente servicios a la empresa,  y, en consecuencia, solo cabe entender devengados los trienios cuando la suma de tales periodos alcanza el tiempo mínimo señalado para ello, todo ello claro está salvo pacto o acuerdo en contrario.

La STS de 11 de junio de 2014, para el específico supuesto contemplado en la misma, sin embargo, entiende que el cómputo de la antigüedad debe ser ininterrumpido desde el inicio de la relación del trabajador fijo discontinuo, comprendiendo también como antigüedad los períodos de inactividad.

En el caso abordado por esta STS, se trataba de trabajadores fijos discontinuos al servicio de la Comunidad de Madrid, estableciendo el convenio colectivo aplicable respecto al complemento por antigüedad que el mismo estaría «constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas».

Según el TS, en este caso, los trabajadores fijos discontinuos no son meros trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato, sino que son «trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa».

Teniendo en cuenta este dato, y atendiendo al precepto convencional, dado que el mismo no contiene una regla específica respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, ante tal silencio, la equiparación a los temporales (con un régimen para el cómputo que sólo atiende a servicios efectivos prestados) no sería aplicable: «para el personal temporal la exclusión se relaciona con la extinción contractual y, aun en tales casos, únicamente con la extinción que supera un tiempo determinado, de forma que a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computarán, a los efectos de trienios, todas las rupturas del vínculo inferiores a tres meses. Por el contrario, los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual -irregular y sometida a la necesidad de llamamiento».

Así también, entre otras la STS de 7 de mayo de 2015:  «se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, el 27 de enero de 2003, esta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad del demandante».

Segundo. En el supuesto objeto de la presente consulta, no nos precisan qué indica exactamente el convenio colectivo al respecto, o si establece alguna distinción para esta modalidad contractual del fijo discontinuo. Suponemos que nada dice sobre ellos.

Por lo tanto, y si aplicamos el criterio general aplicable al personal laboral al servicio de la entidad local, teniendo en cuenta que en el trabajador fijo discontinuo la limitación se establece en cuanto a su jornada y la necesidad de su llamamiento, con relación a los períodos de inactividad en los que el vínculo contractual permanece vigente, éstos deberían ser computados también a efectos de antigüedad.

En cuanto a la cuantía del complemento de antigüedad, por cada trienio que devengue, la cantidad a percibir debería ser proporcional al régimen de jornada desempeñado. Es decir, que el tiempo de prestación efectiva de servicios para lucrar esa cantidad proporcionalmente inferior (respecto al régimen de jornada completa, y dado que la jornada establecida en los sucesivos contratos es inferior a la ordinaria) debería también proporcionalmente inferior, y ello sin perjuicio de la disposición específica del convenio colectivo que pueda resultar aplicable.

CONCLUSIÓN

Primera. Los trabajadores fijos discontinuos tienen derecho al reconocimiento de antigüedad en la empresa -si este concepto se reconoce a todo el personal laboral-, siendo abonables los trienios que le sean reconocidos en nómina a partir de dicho reconocimiento.

Segunda. Para el cómputo de la antigüedad, el mismo debe realizarse en función de la fecha de vigencia de los contratos concertados con la Administración, por todo el período que abarcaba el contrato -con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios según llamamientos. Sobre la cuantía de ese complemento de antigüedad, por cada trienio que devengue, la cantidad a percibir debe ser proporcional al régimen de jornada efectivamente desempeñado.